El 1 de mayo Cuéllar protagonizó un suceso ancestral, que data de 1390, su Feria. Esta feria tenía lugar el fin de semana siguiente a Semana Santa, su lugar de celebración era el mismo que el actual, la explanada que precede al Castillo – Palacio de los Duques de Alburquerque, conocido popularmente como “El Ferial”, término que desgraciadamente se está perdiendo. Hasta el domingo día 4 los feriantes nos ofrecerán sus productos de alimentación, industria y servicios, mueble, automoción, artesanía, antigüedades… todo lo que ustedes se puedan imaginar.

En un principio, Juan I de Castilla, concedió dos ferias anuales que se celebrarían una el 20 de mayo y la otra el 8 de octubre, aún conservamos fotografías de esa feria de octubre, llamada la feria del ganado, publicadas por la Asociación Cultural Peña La Plaga, en el libro que rindió homenaje a Rafael “el fotógrafo”. Esta feria perdió su sentido con la mecanización del campo y la sustitución de los carros por los coches. Por eso hoy queremos dar a conocer el documento que acredita su antigüedad.

El original, de 5 de septiembre de 1390, resulta ilegible, debido a que un “listillo”, catedrático para más señas, tuvo la genial idea de pasarle un reactivo (zumo de limón), para ver mejor lo que ponía, el resultado fue que nos queda un pergamino emborronado, ilegible, pero que conserva su sello de plomo colgando de hilos de seda.

Lo que contenía lo conocemos de la confirmación del privilegio que hace su nieto, Juan II, y que es el que transcribimos a continuación:

 1444, marzo, 11. Fuente el Saz.

In Dey nomine, amen. Sepan quantos esta carta de preuillegio vieren cómmo yo, don Iohán, por la graçia de Dios rrey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e señor / de Vizcaya e de Molina, vi vna carta de preuillegio del rrey don Iohán, mi abuelo, que Dios dé santo Paraíso, escripta en pargamino de cuero e firmada de su nonbre e sellada con su sello de plomo pendiente en filos de /3 sseda a colores, e en las espaldas dél señalado de çiertas señales e rúbricas. E otrosí vi vn mi alualá escripto en papel e firmado de mi nonbre e señalado en las espaldas de algunos de los de mi Conseio, los / quales dichos preuillegio e alualá son fechos en esta guisa: 

En el nonbre de Dios e de la bienauenturada Virgen Santa María, su madre, amen. Sepan quantos esta carta de preuillegio vieren cómmo nos, don Iohán, por la graçia de Dios rrey de Castilla, de León, de Portugal, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, / de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, e señor de Vizcaya, rregnante en vno con la rreyna doña Beatriz, nuestra muger, e con el prínçipe don Enrrique, nuestro fijo prim[er]o heredero, en los rregnos de Castilla e de León. Por fazer bien e merçet a vos, el conçeio e alcaldes e alguazil e ofiçiales e omes buenos de la villa de Cuéllar, /6 porque nos enbiastes pedir por merçet e porque la dicha villa sea más honrrada e meior poblada, tenemos por bien e es nuestra merçet que ayades dos ferias en cada año en la dicha villa, e que se fagan la vna a veynte días andados del mes de mayo; e la otra, a ocho días andados del mes de otubre de cada año; e que / dure cada vna dellas veynte días. E que sean aforadas las dichas ferias de la dicha villa de Cuéllar e cada vna dellas segunt que lo es (sic) las ferias de la villa de Valladolit; e que todos los omnes e mugeres, christianos e judíos e moros que vinieren e fueren o enbiaren a las dichas ferias qualesquier mercaderías / e cosas, que vengan saluos e seguros e que non sean presos nin prendados por deudas que deuan de vn conçeio a otro nin de vn lugar a otro o de vna persona a otra por cartas de obligaçiones desaforadas que sobre ellos tengan o ellos ayan fecho sobre sí, de qualequier quantías de maravedís e pan e vino e paño, nin por /9 otras cosas qualesquier que deuan o ayan a dar en qualquier manera e por qualquier rrazón, saluo si las dichas debdas o alguna dellas fueren de los maravedís de las nuestras rrentas e pechos e derechos qualesquier que nos ayamos de auer e los de los nuestros rregnos nos ayan a dar en qualquier manera. Otrosý / por vos fazer más bien e más merçet es nuestra merçet que ayades e vos sean guardadas todas las franquezas e libertades que han e son guardadas a las personas que vienen o van o enbían qualesquier cosas a las dichas ferias de Valladolit e segunt se contiene en el preuillegio e cartas que la dicha villa de Valladolit en / esta rrazón tiene, non faziendo perjuizio a las dichas nuestra rrentas e pechos e derechos. E sobre esto mandamos a vos, los dichos alcalldes e alguazil e a otros ofiçiales qualesquier de la dicha villa de Cuéllar, e de todas las otras çibdades e villas e lugares de los nuestros rregnos, que vos guarden e cunplan /12 esta dicha merçet que vos nos fazemos e que non sean ossados de vos yr nin pasar contra ella nin contra parte della, agora nin de aquí adelante, en qualquier tiempo nin por qualquier rrazón. Ca si non, qualquier o qualesquier que contra ello o contra parte dello fuesen o passasen, avrían la nuestra yra e demás pechar/nos ýan en pena por cada vegada que contra ello fuesen o passasen seys mill maravedís para la nuestra cámara; e a vos, el dicho conçejo de la dicha villa, o a vuestro procurador en vuestro nonbre, e a todas las otras personas a quien ge lo quebrantasen todas las costas e dampnos e menoscabos que por esta rrazón vos rrecresçiesen, doblados; / e demás a los cuerpos e a lo que han nos tornaríemos por ello. E esto que lo fagan e fagades así pregonar públicamente porque todos sean sabidores de las dichas ferias e vengan seguros a ellas e las guarden segunt dicho es. E el dicho pregón fecho, qualquier o qualesquier que las dichas ferias e caminos quebran/15taren, que passedes contra ellos e cada vno dellos e contra sus bienes a las mayores penas que falláredes por fuero e por derecho e por hordenamiento, e los escarmentedes en tal manera que otros algunos non se atreuan a lo fazer. E los vnos e los otros non fagan ende ál, e si non por qualquier o qualesquier por quien fincare / de lo así fazer e conplir, mandamos al omne que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos, en la nuestra corte, del día que vos enplazare a nueue días primeros siguientes, so las dicha pena a cada vno, a dezir por quál rrazón non cunplen nuestro mandado. E de cómmo esta nuestra carta vos fuere mostrada e los vnos e los / otros la cunpliéredes, mandamos, so la dicha pena, a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque nos sepamos en cómmo conplides nuestro mandado. E desto vos mandamos dar esta nuestra carta de preuillegio escripto en pargamino de cuero, en que /18 escreuimos nuestro nonbre, e sellado con nuestro sello de plomo pendiente. 

Dada en la çibdat de Segouia, çinco días de setienbre, año del nasçimiento de nuestro saluador Ihesu Christo de mill e trezientos e nouenta años. 

Nos, el rrey. 

Yo, Gutier Días, la escreuí por mandado de nuestro señor el rrey. 

Registrada. 

Yo, el rrey, fago saber a vos, el mi chançeller e notarios, e a los otros mis ofiçiales que están a la tabla de los mis sellos, que por parte de la villa de Cuéllar, me fue fecha rrelaçión en cómmo la dicha villa tiene çiertos preuillegios dados por los rreyes de gloriosa memoria, mis progenitores, de çiertas merçedes e franquezas; e dizen que se rreçelan que vos/otros non les queredes dar nin librar nin pasar nin sellar mis cartas e preuillegios de confirmaçión, diziendo que es pasado el tiempo por mí limitado para les ser dada la tal confirmaçión. E pidiéronme por merçet que sobre ello les proueyese como la mi merçet fuese, e yo tóuelo por bien. Por que vos mando que veades los dichos /21 preuillegios, e si tales son que meresçen auer confirmaçión, les dedes e libredes e passedes e selledes mis cartas e preuillegios de confirmaçión en la manera e forma común acostunbrada, non enbargante que el tiempo por mí limitado

Fecho diez e siete / días de setienbre, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e quarenta e tres años.

Yo, el rrey.

Yo, el bachiller Diego Días de Toledo, lo fize escreuir por mandado de nuestro señor el rrey, con acuerdo de los del su Conseio.

Episcopus Cauriensis. Pedro. Don Ferrnando. Petrus, legum doctor. Iohannes li/çençiatus. Rregistrada.

 E agora el dicho conçejo e alcaldes e alguazil, ofiçiales e omnes buenos de la dicha villa de Cuéllar enbiáronme pedir por merçet que porque meior e más conplidamente les valiese e fuese guardada la dicha carta de preuillegio del dicho rrey don Iohán, mi abuelo, que Dios dé santo Paraíso, /24 e lo en ella contenido, que ge la confirmase e aprouase, e sobre ello les mandase dar mi carta de preuillegio de confirmaçión escripta en pargamino de cuero e sellada con mi sello de plomo. E yo, el sobredicho rrey don Iohán, por les fazer bien e merçet, tóuelo por bien. E por esta mi carta de preuillegio confir/mo e aprueuo al dicho conçejo e alcaldes e alguazil, oficiales e omnes buenos de la dicha villa de Cuéllar la dicha carta de preuillegio del dicho rrey don Iohán, mi abuelo, suso encorporada, e todo lo en ella contenido, e cada cosa e parte dello. E mando que les vala e sea guardado para agora e para sienpre / jamás, segunt que meior e más conplidamente les valió e fue guardado en tienpo del dicho rrey don Iohán, mi abuelo, e del rrey don Enrrique, de esclaresçida memoria, mi padre e mi señor, que Dios dé santo Paraíso, e en el mío fasta aquí. E defiendo firmemente que alguno nin algunos non sean ossados de les yr /27 nin pasar contra la dicha carta de preuillegio, nin contra lo en ella contenido, nin contra alguna cosa nin parte dello, por ge lo enbargar o menguar, agora nin en algunt tienpo, por alguna manera que sea o ser pueda. Ca qualquier o qualesquier que lo fiziesen o tentasen de fazer, non les valdría e avrían la mi / yra; e a sus cuerpos e a lo que touiesen me tornaría; e demás pecharmeýan la penas en la dicha carta de preuillegio contenidas; e al dicho conçejo e alcaldes e alguazil, ofiçiales e omnes buenos de la dicha villa de Cuéllar, o a quien su boz touiese, todas las costas e dampnos e menoscabos que por / ende rresçibiesen, doblados. Sobre lo qual todo que dicho es e sobre cada cosa dello, por esta mi carta de preuillegio, o por el traslado della, actorizado en manera que faga fee, mando al prínçipe don Enrrique, mi fijo primogenito, heredero en los rregnos de Castilla e de León, e a los ynfantes, duque e al mi justiçia ma/30yor, e a los del mi Conseio e oydores de la mi Audiencia, e condes e perlados, maestres de las hórdenes e priores, adelantados e rricos omnes, e a los alcaldes e alguaziles e otras justiçias qualesquier de la mi casa e corte e chançellería, e a los comendadores e subcomendadores, alcaides de los castillos e / casas fuertes o llanas, e otros aportellados qualquesquier, e a todos e qualesquier conçejos e corregidores e alcaldes, alguaziles, merinos, rregidores, caualleros, escuderos e ofiçiales e omnes buenos de todas e qualesquier çibdades e villas e logares de los mis rregnos e sseñoríos, ansí a los que / agora son commo a los que serán de aquí adelante, e a qualesquier vasallos míos e otras personas qualesquier, mis súbitos e naturales, de qualquier estado, condiçión, preheminençia o dignidat que sean, e a cada vno dellos, que ge lo non consientan, antes que guarden e cunplan lo que dicho es, e cada cosa /33 dello e defiendan e anparen en todo ello al dicho conçejo, alcaldes, alguazil, ofiçiales, omes buenos de la dicha villa, o a quien su boz touiere; e que prenden en bienes de aquel o aquellos que contra ello e contra parte dello fueren o pasaren por las dichas penas, e las guarden para fazer dellas lo / que la mi merçet fuere; e que emienden e fagan emendar al dicho conçejo, alcaldes, oficiales, omes buenos de la dicha villa de Cuéllar, o a quien su boz touiere, de las dichas costas e dampnos e menoscabos que por ende rresçibieren, doblados, segunt dicho es. E los vnos nin los otros non fagades ende ál / por alguna manera, so pena de la mi merçet e de las penas suso dichas e de diez mill maravedís de la moneda vsual a cada vno por quien fincare de lo ansí fazer e conplir. E mando al omne que les esta mi carta de preuillegio mostrare, o el dicho su traslado signado commo dicho es, que los enplaze que parescan ante mí, /36 en la mi corte, del día que los enplazare fasta quinze días primeros siguyentes, so las dichas penas a cada vno, a dezir por quál rrazón non cunplen mi mandado. So las quales mando a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que dé dello testimonio signado con su signo, porque yo sepa en commo / se cunple mi mandado. E desto les mandé dar esta mi carta de preuillegio, escripta en pargamino de cuero e sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda a colores.

Dada en la Fuente del [Sauz], honze días del mes de março, año del nasçimiento del nuestro saluador Ihesu Christo de mill e quatro/çientos e quarenta e quatro años.

Yo, Iohán Sánchez de Valladolid, escriuano del dicho señor rrey, lo ffize escriuir por su mandado.

Iohannes legum doctor. Iohannes liçençiatus.

Registrada.

 Julia María Montalvillo García, Archivera – Directora de la Fundación Archivo Casa Ducal de Alburquerque y coautora de la “Colección Documental de Cuéllar” (Cuéllar.-2010)